¿Bancos pueden embargar cuentas empresariales?

Si una empresa se encuentra en Reorganización Empresarial o insolvencia, No se pueden embargar las cuentas por parte de las entidades financieras.

Si una empresa se encuentra en medio de un proceso de reorganización empresarial o insolvencia, las entidades financieras no pueden embargar las cuentas empresariales.

Si su empresa está en proceso de reorganización (llamada ley de quiebras) o de insolvencia empresarial, las entidades financieras no podrán embargar cuentas.

La empresa, como ente generador de empleo y riqueza, puede llegar en un momento dado a entrar en un proceso de reorganización empresarial. En este momento, es crucial el buen actuar de sus administradores y el derecho de conservar la capacidad jurídica para desarrollar su objeto social, lo cual incluye cumplir con las obligaciones derivadas de sus actividades.

El régimen de insolvencia plantea unas restricciones, sin embargo, no puede ir en detrimento de la empresa que está en el proceso de insolvencia, para que pueda adquirir derechos y obligaciones comerciales. Porque de lo contrario no podría operar, cancelar deudas y solo le quedaría el camino de la liquidación judicial de empresas.

Es importante anotar, que los procesos de insolvencia (también llamada ley de quiebras) debe contar con la asesoría de un abogado en derecho mercantil. Esto debido a que estos procesos son muy técnicos.

Un juez de la Superintendencia de Sociedades, puede emitir medidas cautelares, en el marco del proceso de insolvencia de empresas, cobijando toda clase de bienes que deberán estar plenamente identificados guardando las proporciones y circunstancias particulares para no llevar a la empresa a situaciones de iliquidez financiera.

Según la Superintendencia de Sociedades, en el concepto 220-114429 de Julio de 2018, indico que, de llegar a hechos de embargo por parte de las entidades financieras, estaría desconociendo los contratos de cuenta corriente o de ahorros, y además atenta contra los principios del proceso de reorganización empresarial.

Bajo esa consideración, procede señalar que el proceso de reorganización está regulado en la Ley 1116 de 2006; con el mismo se pretende preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos1, y supone la existencia de una situación de cesación de pagos de las obligaciones a cargo del deudor o la incapacidad de pago inminente, circunstancia que debe acreditarse con la solicitud de inicio del proceso mediante el acopio de los documentos indicados en la norma2.

Entre otros, la citada ley prevé que a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reorganización, se prohíbe a los administradores del deudor “efectuar compensaciones, pagos, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso (…); ni efectuarse enajenaciones de inmuebles de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables (…), salvo que existe autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso”3.

Así mismo establece que en el auto de admisión al proceso de reorganización se prevendrá al deudor que “sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas”4, y “decretar, cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar, en todo caso, la inscripción en el registro competente la providencia de inicio del proceso de reorganización, respecto de aquellos sujetos aesa formalidad”5.

Esto significa que durante el trámite de reorganización, la sociedad conserva la capacidad jurídica para el “desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto”, en el que se entienden incluidos “los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”; en otras palabras, no hay menoscabo de la autonomía para adquirir derechos y contraer obligaciones que le es reconocida a todo ente jurídico, con las solas restricciones consagradas en la ley de insolvencia, referidas en precedencia.

Es así que las medidas cautelares no podrían operar automáticamente y si en el auto de inicio del proceso de insolvencia, el juez no ordena el embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorros abiertas a nombre de la sociedad insolvente en las entidades bancarias, no sería procedente efectuar la retención de suma alguna, ni siquiera en caso de estar reconocidas como acreedoras dentro del trámite, dado que con ello no solo se estarían desconociendo los contratos de cuenta corriente y de ahorros sino que además se atentaría contra los principios que rigen el proceso de reorganización.

Si tu empresa o tus finanzas personales, presentan una situación de crisis, no dude en consultarnos – respetamos tu confidencialidad – a través nuestros canales virtuales como correo electrónico, oficina virtual, teléfonos, o puedes agendar una cita en nuestras oficinas.

Notas:

  1. Inciso segundo del artículo 1.
  2. Artículo 9.
  3. Artículo 17.
  4. Numeral 6 del artículo 19.
  5. Numeral 7 del artículo 19.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Conversar con un abogado (a)
Consúltanos. ¡Estamos en línea!
Escanea el código
¿Hola! 👋 Gracias por comunicarte con insolvex.co. ¿Como podemos ayudarte?